23 de octubre de 2008

Delito por Cracking

Publicó El País en el día de ayer una noticia sobre la primera sentencia aplicada en España contra un cracker, concretamente en Pontevedra. Si os leis la noticia seguramente resaltaréis varias cosas:
  • Afirman que es la 1ª vez que la justicia condena a un “cracker”, algo que quizás produzca duda sobre los términos usados, ya que si yo “crackeo” la wifi de mi vecino, también puedo ser un cracker, o si busco un crack para Windows Vista, también puedo ser un cracker, o si, o si… en resumen, el término en mi opinión está mal aplicado, yo diría que es una sentencia emitida a raíz de un delito informático contra la propiedad intelectual de un software (de estas yo creo que ya hay varias, sin necesidad de ponerme a buscar).
  • El imputado y su defensa se han declarado conforme con la sentencia. La cual afirma que desde 2003 ha estado elaborando y poniendo en circulación diversos “cracks” o programas informáticos para anular los sistemas de protección anticopia. Donde poner en circulación significa que, encima, los distribuia por Emule y eDonkey (la sentencia realmente dice eDonky).
  • Se le condena por delito continuado contra la propiedad intelectual (Art. 270) con 5000 € de multa + costas (1000€ solo) + prision 6 meses, en los cuales no puede trabajar en nada relacionado con la informática.

Desconociendo el procedimiento judicial llevado a cabo, y teniendo 1º de Derecho sin matricular, el artículo 270 nos dice:

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Entendiendo que el chaval no tenía animo de lucro (al menos no se demuestra), y que el software no está clasificado como “obra literaria, artística, o científica” (aunque el artículo 10.1 así lo recoge), también es dificilmente clasificable dentro de la propiedad industrial. El software no es lo que se vende, sino una licencia de uso, que nos dá derecho a copia privada, pero no a modificar la obra, ahora bien, se me plantean las siguientes preguntas (perdonad por el enmarasijo legal y de conceptos):

- ¿Cómo han demostrado que el imputado es quien “crackeó el programa, y además en 3 ocasiones?
- ¿Cómo han demostrado que él fue el 1º en distribuir el crack, por las redes p2p?
- Si lo han descubierto a través de la IP, ¿cómo han asociado IP con persona?

Evidentemente, y llamando al sentido común, el imputado debía ser el culpable, por que no rechistó, también es cierto que la condena es del minimo que impone la ley, y viendo los precios del PRESTO, pues se puede entender que tampoco es excesivamente cara la “multa”. No obstante, espero y deseo que que haya algo más detrás, por que no me creo que un “cracker” accidentalmente comparta su "obra", o que reitere en su “hazaña” por diversión (…), o que desconozca la legislación que le ampara y concretamente las diversas formas para defenderse que su abogado podría haber interpelado, o que no haya cometido otros delitos si le han intervenido el equipo...

Pongo la mano en el fuego, y no me quemo, cuando digo que seguramente, hay mucho más detrás.

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